FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS
ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD
“EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS - CAS”
Informe Final Para optar el
Titulo de:
CONTADOR
PÚBLICO
Asesor:
CPC. EDGAR RODRIGUEZ
Presentado
por los Bachilleres:
JUAN CARLOS PICON
FRANCK PEREIRA
Tarapoto – Perú
2011
El
presente trabajo dedicamos a nuestros padres por su esfuerzo denodado para
sacarnos adelante, por la confianza y apoyo incondicional, gracias a ellos
hicimos realidad nuestros sueños de vernos realizados como profesionales.
AGRADECIMIENTO
A la plana docente de la Facultad de Ciencias
Económicas de la Universidad Nacional
de San Martín - Tarapoto, y a nuestra asesor
por el apoyo desinteresado de la realización del presente informe.
Señores
Miembros del Jurado Dictaminador:
En
cumplimiento del reglamento de Grados y Títulos de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional
de San Martín, así como del reglamento del Ciclo de Complementación Académica
para Titulación de Contadores Públicos, cumplimos con presentar el presente
informe monográfico denominado “EL
CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS - CAS”
con el propósito de que el jurado Dictaminador lo evalúe de acuerdo a
las normas de la Facultad.
La
información utilizada para la elaboración del presente informe fue recabada del
Decreto Legislativo 1057, publicada el
28.JUN.2008, por el cual se instituye el
Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (RECAS), y el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, del
25.NOV.2008, que aprueba el Reglamento del Régimen de Contratación Administrativo
de Sevicios.
En
consecuencia señores miembros del Jurado dictaminador, sometemos a vuestro
ilustrado criterio el presente trabajo para su aprobación respectiva de acuerdo
a las normas establecidas por la facultad.
Bach.
Juan Carlos Picon
Bach. Franck Pereira
Índice
I.
INTRODUCCIÓN
La Constitución Política del Estado, base de
toda norma legal, establece en su artículo 22º que el trabajo es un deber y un
derecho; es base del bienestar social y un medio de realización de la persona; en
el artículo 23º se establece que el trabajo, en sus diversas modalidades, es
objeto de atención prioritaria del Estado, debiendo éste promover las
condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas
de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. La citada norma
constitucional establece además que ninguna relación laboral puede limitar el
ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad
del trabajador.
Bajo este contexto está dirigido el Decreto
legislativo Nº1057 publicado el 28 de Junio del 2008 que regula el régimen
especial de contratación administrativa de servicios, más conocido como C.A.S. y
es preciso preguntamos si este dispositivo legal estará acorde con la norma
constitucional que proclama los derechos de los trabajadores, al respecto se
debe señalar que los derechos de los trabajadores no solo esta normado por
nuestra Constitución, lo proclama también la organización Internacional del
Trabajo que es uno de los principales órganos que vela por los derechos humanos
de los trabajadores, reconociendo principalmente la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación entre otros.
El CAS es una modalidad contractual de la
Administración Pública, privativa del Estado, que vincula a una entidad pública
con una persona natural que presta servicios de manera dependiente; se rige por
normas del derecho público y confiere a las partes únicamente los beneficios y
las obligaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento
aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, no está sujeto a las
disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público—, ni al régimen laboral
de la actividad privada, ni a ningún otro régimen de carrera especial.
Es así como el presente trabajo tiene como
objetivo describir las particularidades del Contrato Administrativo de
Servicios.
II.
OBJETIVOS
2.1.
OBJETIVO
GENERAL
- Orientar e informar a los
profesionales de la rama contable y particulares, sobre los aspectos básicos y
esenciales que el contrato administrativo de servicio presenta, analizando con
detenimiento los aspectos más destacables de esta modalidad contractual
administrativa.
2.2.
OBJETIVOS
ESPECÍFICOS
- Describir y conocer las
características del Contrato Administrativo de Servicios.
- Describir y conocer el ámbito
de aplicación del Contrato Administrativo de Servicio.
- Describir y conocer el aspecto
tributario y las responsabilidades de un personal contratado bajo esta
modalidad.
III.
DESARROLLO
TEMÁTICO
3.1.
CONCEPTO
DE CONTRATO
Según el art. 1089 del Código Civil,
"las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y de los actos y
omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia", así pues, jurídicamente, las obligaciones nacen, bien por
imposición de una Ley, o bien por la propia voluntad de una persona de contraer
obligaciones respecto de otra, mediante un contrato.
El contrato se configura así como una de las
fuentes de obligaciones jurídicas y, en este sentido, el propio Código Civil,
en su art. 1254, lo define diciendo que "el contrato existe desde que una
o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar
alguna cosa o prestar algún servicio".
Ahora bien, quizás con esta definición no
quede aun perfectamente delimitado el concepto de contrato, en un sentido
jurídico estricto, que permita diferenciar, nítidamente y con carácter general,
un contrato de lo que sería un simple acuerdo de voluntades carente de tal
naturaleza.
Teniendo en cuenta el conjunto del articulado
del Código Civil al respecto, los matices que realmente definen a un acuerdo de
voluntades como un contrato radican fundamentalmente en lo siguiente:
·
Se ha de producir un
intercambio de obligaciones recíprocas entre las partes intervinientes en el
contrato.
·
La autonomía de la voluntad
de las partes está condicionada por una serie de normas de carácter público,
tendentes a proteger tanto los derechos de los contratantes como los intereses
generales de la sociedad.
En definitiva, y en un sentido amplio, podemos
definir al contrato como un acuerdo entre partes del que nacen obligaciones
recíprocas y para el que, dada su trascendencia social y económica, la Ley
establece unas normas y unas consecuencias jurídicas.
3.2.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Como primera aproximación a la idea de lo que
es la contratación administrativa, conviene hacer una breve referencia al
proceso evolutivo a través del cual se llega a la Administración Pública
actual.
Históricamente, la Administración Pública funciona
más bien como un aparato meramente represor y al servicio del monarca absoluto,
sin someterse a las normas jurídicas en su funcionamiento.
A raíz de la Revolución Francesa (1789), la
soberanía de un país deja de residir en el monarca y pasa a ser ostentada por
el pueblo, y ello, con una consecuencia fundamental: la Administración pasa a
estar al servicio del ciudadano y su funcionamiento queda sujeto a normas
jurídicas.
Sin embargo, el núcleo esencial de esa
primera Administración moderna seguía girando, fundamentalmente, en torno a
unas actividades específicamente públicas, sin correspondencia posible con la
actividad de los particulares, por lo que las normas jurídicas destinadas a
regular su funcionamiento tenían que ser, necesariamente, de exclusiva
aplicación a la Administración.
Estas normas específicamente públicas, al
irse desarrollando e incrementando, con el tiempo dieron lugar al nacimiento de
una rama especial del Derecho, el Derecho administrativo, en cuanto Derecho
regulador del funcionamiento y de los derechos y obligaciones de la
Administración Pública, diferenciado del Derecho privado, cuyo ámbito queda
circunscrito exclusivamente a las relaciones entre particulares.
En aquellos primeros momentos del Derecho
administrativo, no existían los contratos administrativos como figura jurídica
peculiar, ya que el aparato administrativo era autosuficiente para atender por
sí mismo las necesidades de la sociedad en el reducto sector de la sociedad en
que intervenía.
Entonces, ¿cómo nacieron los contratos
administrativos como contratos dotados de una regulación distinta a la de los
contratos privados?
Para ello, fue necesario que se produjera un
proceso de profunda evolución en el que, partiendo inicialmente de un grado muy
reducido de intervención administrativa, se va evolucionando hacia un volumen
muy elevado de actuaciones públicas en todas las áreas que afectan al
funcionamiento de la sociedad, y cuyas etapas más significativas fueron las
siguientes:
1. Inicialmente,
el Estado moderno nacido de la Revolución Francesa era acérrimamente liberal,
lo cual suponía la menor injerencia posible de la Administración en los asuntos
privados de los ciudadanos.
Esto, unido a la Revolución industrial que
tuvo lugar a lo largo del siglo XIX, hizo nacer lo que conocemos por
capitalismo, que en poco tiempo llevó a extremo la explotación de unos
ciudadanos por otros, hasta el punto de generar situaciones sociales
insostenibles.
2. El
resultado de aquel proceso provocó en la mayoría de países europeos, el
surgimiento de focos prerrevolucionarios que, reaccionando contra el
liberalismo capitalista, propugnaban el predominio absoluto de los intereses de
la sociedad, de lo colectivo y, por tanto, del Estado sobre los intereses
particulares de cada individuo.
Tras estos estallidos revolucionarios, la
concepción del Estado empieza a evolucionar hacia lo que hoy conocemos como
Estado Social de Derecho, es decir, un Estado preocupado por el bienestar medio
de la mayoría de los ciudadanos y que, para conseguir tal objetivo, fomenta,
por una parte, la actividad económica privada, fortaleciendo las
infraestructuras y el entramado económico y social del país y, por otra parte,
interviene corrigiendo desigualdades y prestando un mayor número de servicios a
los ciudadanos.
3. Este
progresivo e importante incremento de las actuaciones del Estado provoca que la
Administración Pública necesite utilizar, cada vez más, la contratación con
particulares para hacer frente a la realización de determinados servicios y,
por fin, cuando tales contrataciones se generalizan, surgen definitivamente los
contratos administrativos, diferenciados de los contratos civiles, con una
regulación específica propia, determinada por una doble exigencia: las
peculiaridades funcionales de la Administración como organización, y las
peculiaridades derivadas del interés público y de la posición dominante de la
Administración.
3.3.
MODALIDADES
DE CONTRATOS
Es interesante hacer una breve referencia a
los dos grandes grupos en los que se suelen englobar las distintas modalidades
de contratos, en función de los sujetos que en él intervienen y de la normativa
que les es de aplicación.
Por un lado, tenemos los contratos privados, que son aquellos en que las partes
intervinientes persiguen intereses meramente particulares y se mantienen en
situación de igualdad respecto a los derechos y obligaciones recíprocos que
nacen del contrato. Tales contratos privados, están regulados, con carácter
general, por el derecho civil y, con
carácter especial, por el Derecho mercantil y el Derecho laboral.
Junto a los contratos privados, completan el
marco jurídico contractual los llamados contratos
administrativos, a los que, por intervenir como sujeto del contrato una
Administración Pública e incidir determinadas circunstancias directamente relacionadas
con la satisfacción de necesidades de carácter público, se les otorga una
regulación específica sujeta al derecho
administrativo.
Por lo que, a manera de resumen se puede
citar que los contratos privados y los contratos administrativos, se rigen por
el Derecho Civil, Derecho Mercantil y el Derecho Laboral, en los contratos
administrativos lo celebran la Administración Pública.
3.4.
LOS
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
La Administración, como cualquier particular,
necesita contratar con terceros determinados servicios para atender a sus
necesidades de funcionamiento.
Tal y como hemos visto anteriormente, cuando
el creciente intervensionismo de la Administración provoca el incremento del
número de necesidades a satisfacer y, con ello, la utilización generalizada de
contratos con particulares para hacer frente a las mismas, surge la necesidad
de modificar el contenido de los derechos y obligaciones de los contratos
privados, para adaptarlos a las peculiaridades de su uso por la Administración.
Nace así la figura de los contratos administrativos,
diferenciados de los contratos civiles en función del sujeto, del objeto y de
la causa del contrato, con una
regulación jurídica específica, determinada fundamentalmente por una doble
exigencia:
·
Las peculiaridades de los
procedimientos de actuación de la Administración, derivadas, entre otros
motivos, de la necesidad de controlar el gasto público, así como garantizar la igualdad de oportunidades
entre los ciudadanos.
·
Las peculiaridades derivadas
de la salvaguarda del interés público a la hora de garantizar el buen fin del
objeto contractual, y las que, a tal efecto, se derivan de la posición
dominante de la Administración.
Teniendo estos criterios como referencia,
interesa resaltar que cuando la Administración necesita contratar con un
tercero lo hará mediante un contrato administrativo o mediante un contrato
privado, dependiendo de la voluntad del legislador la determinación de las
modalidades de contratos que, en un momento social determinado, adquieran la
condición de administrativos, en función de la propia evolución histórica de la
actividad administrativa pública.
3.5.
EL
CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS
El contrato de trabajo constituye un contrato
bilateral que genera obligaciones reciprocas entre los contratantes –
trabajador y empleador, el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo a
favor de su empleador, encontrando su correspondencia en el pago de una
contraprestación económica o remuneración, el trabajador está sujeto a la
dirección técnica, disciplina y fijación del jornada que imponga su empleador.
En los Contratos Administrativos de Servicios
se presenta exactamente la misma situación obligacional y relacional que
corresponde a los contratos de trabajo. Así tenemos que la prestación de estos
servicios, que necesariamente tienen que ser de carácter no autónomo como lo
son los laborales, están sujetos al poder y dirección técnica del comitente; a
su poder sancionador que lo faculta resolver el CAS por incumplimiento y
deficiencias acusadas en el desarrollo de las tareas encomendadas, previo
proceso sumario en el cual, al infractor, se le debe garantizar sus derechos a
defensa y a una decisión de extinción de su contrato motivada y según los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme lo dispone el Artículo
13.2 de la Ley.
El Contrato
Administrativo de Servicio es una modalidad contractual de la
Administración Pública, privativa del Estado, que vincula a una entidad pública
con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma o dependiente.
Una prestación de servicios de carácter no
autónomo es la prestación de servicios que realiza una persona a favor de una
Entidad Pública de manera dependiente, sin que ello implique un vínculo laboral
con la Entidad.
Se rige por normas del derecho público y
confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones que
establece el Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento aprobado por Decreto
Supremo Nº 075-2008-PCM.
No está sujeto a las disposiciones del
Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, ni al régimen laboral de la actividad
privada, ni a ningún otro régimen de carrera especial.
El contrato Administrativo de Servicios (CAS)
constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativo
del estado que celebra entre éste y una persona natural para prestar un
servicio no autónomo, subordinado y dependiente dentro de las instalaciones de
la entidad, al que proporciona ambiente, recursos, servicios, bienes,
mobiliarios, equipos herramientas, insumos y demás medios necesarios para
cumplir con las tareas objeto de la contratación administrativa de servicios,
como textualmente lo señala la primera disposición complementaria final de la
Ley N* 1057.
Es preciso resaltar que los contratos de
servicios no personales, hoy sustituidos por el CAS, en los últimos 15 años,
han constituido una de las atípicas modalidades de empleo público no
reconocidas por las normas laborales y por tanto, sus titulares, exentos de
protección laboral y social. Por constituir un grupo importante en el sector.
3.5.1.
VIGENCIA
DE LA LEY (Decreto Legislativo Nº 1057).
Conforme a la Cuarta Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1057, dicha norma entró en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”,
es decir, se encuentra vigente desde el 29 de junio de 2008 y sus normas son de
obligatorio cumplimiento.
3.5.2.
FINALIDADES
La norma que regula el Contrato Administrativo
de Servicio, tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad,
igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública. Esta finalidad contenida en la ley de la
materia, como en su Reglamento, importa reconocimiento, aun cuando es negada
expresamente por la propia ley, de una relación laboral cuyos principios son
exigibles obligatoriamente a quienes Ingresan a prestar servicios en la función
pública.
Así, el artículo 7° de la Ley N° 28175, Ley
Marco del Empleo Público, precisamente establece como principio que rige el
empleo público, entra otros, el de Mérito y Capacidad, y que es exactamente el
mismo que la norma del CAS exige garantizarlo.
Este Principio, del empleo público con
vinculación aboral, ha sido desarrollado en la citada Ley Marco, sobre el cual
señala: “El ingreso, la permanencia y las mejoras remunerativas de condiciones
de trabajo y ascensos en el empleo público se fundamentan en el mérito y
capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública (...)
El Contrato Administrativo de Servicios
(CAS), formalmente, es una de las modalidades de ingreso a la actividad
pública, por lo que la exigibilidad de tal principio en su ejecución, entre
otras condiciones que se explicará más adelante, hace que se asemeje el
contratada bajo esta especial modalidad con el empleado público vinculado
laboralmente al Estado. Además, al quedar aquel sometido al proceso de
evaluación de desempeño y a los procesos de capacitación que se llevan a cabo
en la Administración Pública y que son aplicados a los empleados públicos, tal
como lo prescribe el Artículo 14° del Reglamento del CAS, agrega un ingrediente
más para su reconocimiento vinculatorio de orden laboral.
3.5.3.
AMBITO
DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación de la norma, como el
propio Decreto Legislativo Nº 1057 establece, abarca a todas las entidades de
la administración pública que cuenten con personas que presten servicios de
carácter no autónomo mediante alguna modalidad contractual no laboral.
Con excepción de las Empresas del Estado, la
norma se aplica a todas las Entidades Públicas, entendiendo por ellas al:
·
Poder Ejecutivo:
Ministerios, organismos públicos, programas, proyectos, comisiones, de acuerdo
a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
·
Congreso de la República;
·
Poder Judicial;
·
Organismos
Constitucionalmente Autónomos,
·
Gobiernos Regionales y
Locales
·
Las universidades públicas;
y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las
normas comunes de derecho público.
No aplica a las empresas del Estado, se
encuentren o no bajo el ámbito de FONAFE.
El Decreto Legislativo N° 1057 y su
reglamento no se aplican en los siguientes supuestos:
·
Las relaciones laborales.
·
Los contratos suscritos
directamente con alguna entidad de cooperación internacional con cargo a sus
propios recursos
·
Los contratos que se
suscriben a través de organismos internacionales que, mediante convenio,
administran recursos del Estado Peruano para fines de contratación de personal
altamente calificado, tales como PNUD, entre otros.
·
Los contratos del Fondo de
Apoyo Gerencial;
·
Aquellos que corresponden a
modalidades formativas laborales;
·
Los contratos de prestación
o locación de servicios, consultoría, asesoría o cualquier otra modalidad
contractual de prestación de servicios autónomos que se realizan fuera del
local de la entidad contratante. En estos casos se regirán por sus propias
normas.
Las personas contratadas por alguna modalidad
contractual no laboral con cargo a fondos de programas o proyectos que tengan
financiamiento de cooperación internacional reembolsable o no reembolsable,
también se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo
N° 1057 y su Reglamento.
Por ello es que la Cuarta Disposición
Complementaria Final prohibió expresamente que las entidades comprendidas en el
Decreto Legislativo N° 1057 suscriban o prorroguen contratos de servicios no
personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios
no autónomos, a partir del 29 de junio de 2008.
3.5.4.
BENEFICIOS
El régimen que regula el CAS de personas
establece un nivel de ordenamiento y reconocimiento de derechos, los mismos que
se detallan a continuación y que requieren de ciertas precisiones a efectos de
garantizar su pleno ejercicio:
·
Un
máximo de cuarenta y ocho horas de prestación de servicios a la semana.
Con ello, el Estado regula la jornada semanal máxima de prestación de
servicios, estableciendo un tope de horas máximas. Así la entidad, en ningún caso, podrá
suscribir contratos o exigir más horas que las señaladas en la norma, pudiendo
contratar por menos horas a la semana, de considerarlo conveniente.
Para el cumplimiento de la presente
disposición se hace necesario llevar un registro del ingreso y salida de dicho
personal, con el objeto adoptar las medidas respectivas. La prestación de
servicios en sobretiempo se compensa con descanso físico sustitutorio.
·
Descanso
semanal pagado de veinticuatro horas continuas. Este es otro beneficio con el que cuenta el
trabajador bajo la presente modalidad contractual. Mediante este beneficio se pretende
garantizar que el contratado tenga al menos un día a la semana de
descanso. La oportunidad del descanso
será determinada por la entidad, de acuerdo a sus propias necesidades.
·
Descanso
físico pagado de quince días calendario continuo por cada año de servicios.
El descanso físico es el beneficio con el que goza el contratado para no
prestar servicios por un periodo ininterrumpido de 15 días calendario al año,
manteniendo el derecho de recibir el íntegro de la contraprestación.
Dicho beneficio se adquiere al cumplir un año
de prestación de servicios en la Entidad, contados a partir del día siguiente
de suscrito el CAS. La renovación o
prórroga no interrumpe el tiempo de servicios acumulados.
·
Afiliación,
como afiliado regular al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.
De esta manera los contratados pueden gozar de los beneficios que presta el
seguro en nuestro país.
·
Afiliación
a un régimen de pensiones. La afiliación a un
régimen de pensiones es opcional para quienes ya vienen prestando servicios a
favor del Estado y sus contratos - cuando la entidad decida renovarlos o
prorrogarlos - se sustituyan por un CAS. Es obligatoria para las personas que
sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en vigencia. A estos
efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el
Sistema Privado de Pensiones.
Respecto al descanso vacacional, el Decreto
Legislativo es claro y comenta que el descanso anual que como beneficio tiene
el contratado CAS, sin expresión de causa alguna, es de 15 días calendario, por
cada año de servicios cumplidos, recibiendo el íntegro de la contraprestación.
Es decir, la Entidad no puede darle más o menos días.
3.5.5.
CARACTERÍSTICAS
a)
PROCEDIMIENTO
DE CONTRATACIÓN
Para contratar a una persona a través del
CAS, con el fin de garantizar los principios establecidos en el Decreto
Legislativo N° 1057 de mérito, capacidad, igualdad de oportunidades y
profesionalismo, las Entidades Públicas deberán seguir el procedimiento regulado
en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.
El procedimiento para contratar a una persona
mediante CAS está regulado en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM
e incluye las siguientes etapas:
·
Preparatoria.
·
Convocatoria
·
Selección
·
Suscripción y registro del
contrato
Las Entidades Públicas pueden desarrollar un
procedimiento distinto al regulado por esta norma, solo que deberá respetar los
contenidos del procedimiento básico, regulado en el artículo 3 del Decreto
Supremo N° 075-2008-PCM.
El resultado de la evaluación debe difundirse
a través de los mismos medios utilizados en la convocatoria. La lista de
resultados deberá publicarse en orden de mérito, con los puntajes obtenidos y
señalar a las personas que fueron seleccionadas.
Siendo que el CAS no es un contrato laboral,
no debe anotarse en el Registro Institucional de Personal. Sin embargo, cada Entidad Pública, tal como
señala el segundo párrafo del punto 4, del artículo 3 del Decreto Supremo N°
075-2008-PCM, está obligada a llevar un Registro de contratados CAS que, como
mínimo, deberá utilizar un archivo electrónico, tipo hoja de cálculo o base de
datos, que deberá encontrarse permanentemente actualizada y colocada en el
espacio de transparencia del portal institucional, conforme a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública. Dicho registro deberá contener todos los
contratos CAS suscritos a partir del 29 de junio de 2008.
Asimismo, una vez suscrito el contrato CAS,
la Entidad Pública tiene la obligación de inscribirlo en la Planilla
Electrónica.
En el caso de aquellas personas con contratos
por servicios no personales vigentes al 29 de junio de 2008, continúan su
ejecución hasta su vencimiento. Una vez
vencidos, si la Entidad decide prorrogarlos o renovarlos, se procederá a
sustituirlos por un CAS, sin requerir someterlos a un proceso de concurso.
Las partes están facultadas para
sustituirlos, por mutuo acuerdo, antes de su vencimiento. En estos casos, de
pretender renovarse o prorrogarse, no se requiere del proceso de concurso.
Basta sustituirlos por un CAS.
Tampoco se exigirá el procedimiento regulado
en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM cuando existan
procedimientos distintos establecidos en el marco de convenios de cooperación
internacional reembolsable o no reembolsable.
b)
IMPEDIMENTOS
PARA CONTRATAR
No pueden celebrar contratos administrativos
de servicios las personas con:
·
Inhabilitación
administrativa, judicial o política vigente para ejercer función pública,
·
Aquellas que perciben otros
ingresos del Estado, salvo que dejen de percibir esos ingresos durante el
período de contratación administrativa de servicios o ejerzan función docente.
·
Quienes tienen impedimento
para ser postores o contratistas, expresamente previsto por las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia.
c)
DURACIÓN
DEL CONTRATO
El CAS es un contrato a plazo determinado, es
decir está sujeto a un periodo de tiempo.
No es posible que se suscriba a plazo indefinido o indeterminado.
La duración máxima de contratación
administrativa de servicios es de un año fiscal, es decir, que se podrá
contratar a una persona como máximo hasta el 31 de diciembre del año en que se
suscriba el contrato.
No es aplicable el plazo de duración del
contrato CAS para los casos de funcionarios, directivos y demás personas
designadas por resolución.
Los contratos CAS podrán renovarse o
prorrogarse las veces que sea necesario. Cada prórroga o renovación solo podrá
efectuase como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año.
La prórroga es la ampliación del plazo de
vigencia de un contrato CAS dentro de un ejercicio fiscal.
En tanto que la renovación es la ampliación
del plazo de vigencia del contrato CAS de un ejercicio fiscal a otro.
d)
DESIGNACIÓN,
ENCARGATURA Y SUPLENCIA DE LOS CAS.
Un contratado bajo CAS puede suplir o
encargársele un cargo de manera temporal.
e)
OBLIGACIONES:
DE LA ENTIDAD Y DEL CONTRATADO.
·
Respecto al descanso,
existen ciertos supuestos en los cuales el contratado CAS puede dejar de
prestar servicios, bajo causa justificada. Tales como:
·
Si el contratado bajo CAS
presta servicios por más del máximo de horas pactadas en el contrato, entonces
la Entidad tiene la obligación de darle tantas horas de descanso como horas en
exceso realizó.
·
Suspensión del contrato con
derecho a contraprestación.
·
Suspensión del contrato sin
derecho a contraprestación
·
Respecto al máximo de horas
que, la Ley establece que Las Entidades que contraten personas para realizar
servicios de carácter no autónomo bajo el presente régimen, no podrán suscribir
contratos por más de 48 horas semanales de prestación de servicios.
·
Continuando con el tema de
las horas, es preciso resaltar que cada entidad podrá suscribir contratos CAS
por menos de 48 horas semanales. Las horas semanales se pactarán de común acuerdo,
teniendo en cuenta el horario de atención de la Entidad y las necesidades de la
misma.
·
Otra de las obligaciones del
empleador es llevar un control del total de horas efectivas prestadas a la
semana, con el fin de verificar si se le paga el íntegro de su contraprestación
o un descuento proporcional. La única
forma de llevar un control es establecer un registro de ingresos y salidas.
Las Entidades Públicas pueden establecer el
mecanismo de control y registro que mejor consideren y esté a su disposición. Ello implica desde mecanismos manuales hasta
más sofisticados.
A fin de evitar dobles registros, se
recomienda utilizar el mismo sistema de control y registro que para el personal
de la Entidad.
·
Las faltas injustificadas
son incumplimiento de las obligaciones del contratado bajo CAS. La Entidad
deberá evaluar si tales faltas son reiteradas y afectan en la eficiencia del
cumplimiento de las tareas encomendadas.
De ser así, la Entidad deberá evaluar, bajo criterios de objetividad,
razonabilidad, proporcionalidad, justicia, igualdad de trato y no
discriminación.
·
Al Contrato Administrativo
de Servicios aplica lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 008-2008, en el que se establece topes máximos de
ingresos, no pudiendo percibir ninguna persona por un CAS más del máximo
establecido en dicha norma.
f)
SUSPENSIÓN
Y EXTINCION DEL CONTRATO
Los supuestos casos en los que puede
suspenderse o extinguirse son los siguientes:
·
Los supuestos regulados en
el régimen contributivo de ESSALUD y conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
·
Por ejercicio del derecho al
descanso pre y post natal de noventa (90) días. Estos casos se regulan de
acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias de ESSALUD.
·
Por causa fortuita o de
fuerza mayor, debidamente comprobada.
La suspensión sin contraprestación procede en
el supuesto de permisos personales en forma excepcional, por causas debidamente
justificadas.
No existe un procedimiento regulado para
otorgar la suspensión del contrato CAS.
Sin embargo, para que la Entidad resuelva otorgarlo o no:
·
El contratado debería
solicitar el descanso o permiso ante su jefe inmediato, explicando las razones
y fundamentando su pedido.
·
La autoridad inmediata,
debería remitirlo a la Oficina de Recursos Humanos con su opinión para evaluar
la solicitud y resolver favorablemente o rechazarla. En cualquier caso, la decisión debe estar
motivada y debe responder a criterios de razonabilidad (que amerite la
suspensión) y proporcionalidad (que el total de días a conceder dependa, en
cada caso, de la situación, debiendo guardar proporción entre los días
otorgados y el caso que generó la suspensión).
g)
MODIFICACIÓN
DE LOS CONTRATOS
Conforme al artículo 6º del reglamento la
Entidad está facultada para modificar el lugar, el tiempo y el modo de las
prestaciones de servicio, entendiéndose por este último la forma en que se
prestará.
3.5.6.
CONTRATO
DE TRABAJO – EL CAS
La similitud del Servicios No Personales, y
por tanto del CAS, con el Contrato de Trabajo, se evidencia en los conceptos vertidos
los cuales se reseñan a continuación:
Carvalho de Mendonca:
“El contrato do Trabajo representa la relación jurídica establecida entre le
persona que, con fin determinado, presta su propio servicio material o
intelectual, y la otra que de ello aprovecha o saca ventaja o utilidad”
Guillermo Cabanellas:
“Es aquel que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y
con carácter económico y por el cual una de las partes da una remuneración o
recompensa a cambio de disfrutar o de servirse bajo su dependencia o dirección
de la actividad profesional de otra El esfuerzo productivo debe, en todos los
casos, recibir una compensación equitativa de aquel que obtiene los
beneficios,”
Ramírez Gronda:
“Es una convención por la cual una persona (trabajador empleado, obrero), pone
su actividad profesional a disposición de otra persona: patrón, patrono, dador
de trabajo, dador de empleo, locatario o principal, sea persona jurídica,
individual o colectiva), en forma continuada, a cambio de una remuneración”
Ruggiero:
“Es aquel en cuya virtud una persona (obrero, trabajador, asalariado) se obliga
respecto a otra (patrono, empresario, principal) a emplear en servicio de ésta
su propia energía de trabajo, y a su vez ésta se obliga a pagar a aquella una remuneración
<merced, salario, honorarios) proporcional al tiempo o a la cantidad de
trabajo producido”
En la legislación comparada encontramos
definiciones sobre el contrato de trabajo y que hacen más férrea la similitud con
los SNP, hoy denominados CAS, así tenemos que en la Ley española del trabajo de
1032 se señala “Se entenderá por contrato de trabajo, cualquiera sea su
denominación aquel por virtud del cual una o varias personas se obligan a
ejecutar una obra o a prestar un servicio a uno o varios patronos, o a una
persona jurídica de tal carácter, bajo la dependencia de éstos, por una
remuneración, sea la que fuere la clase o forma.”
En la Ley federal de ‘trabajo de México: “Es
aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su
dirección y dependencia, un servicio personal, mediante una retribución
convenida”
En Chile:
Es la convención en que el patrón o empleador y el obrero o empleado se
obligan, recíprocamente, éstos a ejecutar cualquier labor o servicio material o
intelectual, y aquéllos a pagar por esta labor o servicio una remuneración
determinada”
En Ecuador.
“Contrato individual de trabajo, es el convenio en virtud del cual una persona
se compromete para con otra u otras a ejecutar una obra o a prestar un
servicio, bajo su dependencia por una retribución fijada por el convenio, la
ley o la costumbre.”
En el Código de Trabajo de Guatemala:
“Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo
económico jurídico mediante el que una persona (trabajador) queda obligada a
prestar a otra (patrono) sus servicios personales o a ejecutar una obra, bajo
la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, y a
cambio de una retribución de cualquier clase o forma”
El objeto del Derecho de Trabajo es la
protección del trabajador dependiente pues todo estará en función de la
actividad humana puesto a disposición de otro que adopta la condición de
empleador.
3.5.7.
RÉGIMEN
TRIBUTARIO Y CONTRIBUTIVO – ESSALUD
La Séptima Disposición Complementaria Final
del Reglamento del Régimen de Contrato Administrativo de Servicios establece
que, para los efectos del Impuesto a la Renta, las contra prestaciones
derivadas de los servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto
Legislativo N° 1057 y su Reglamento son rentas de cuarta categoría.
El Artículo 33° del Texto Único Ordenado de
la Ley del Impuesto a la Renta señala que son rentas de cuarta categoría las
obtenidas por:
a) El
ejercicio Individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades
no incluidas expresamente en la tercera categoría.
b) El
desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de
negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las
funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban
dietas.
Por su lado, el Artículo 340 de la indicada
norma tributaria define como rentas de quinta categoría las obtenidas por
concepto de:
a) El
trabajo personal prestado en relación de dependencia, Incluidos cargos públicos,
electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas,
dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones
en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda
retribución por servicios personales. No se considerarán como tales las
cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto
al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos
de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la
naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto
revelen el propósito de evadir el impuesto. Tratándose de funcionarios públicos
que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y
perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta
categoría, únicamente la que les corresponderla percibir en el país en moneda
nacional conforme a su grado o categoría.
b) Rentas
vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como
Jubilación, montepío e ‘nvalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen
en el trabajo personal.
c) Las
participaciones de los trabajadores. ya sea que provengan de las asignaciones
anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.
d) Los
ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.
e) Los
ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos
de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el
servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y
cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que
la prestación del servicio demanda.
f) Los
ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la
cuarta categoría efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente
una relación laboral de dependencia.
Entonces, desde el punto de vista tributario,
la Ley del RECAS, constituye una ley especial que fija tributar a los titulares
de los CAS como renta de cuarta categoría, no obstante que la propia naturaleza
de estos contratos ‘no autónomos importan una prestación de servicios
personales, con carácter dependiente, dentro de los locales de propiedad del
contratante y con los medios y bienes proporcionados por aquel; contexto que,
sin lugar a dudas corresponden, tributariamente, a rentas de quinta categoría;
lo cual debe ser corregido legislativamente.
Además, los Servicios No Personales,
sustituidos ahora por los CAS, en su momento, tributaron como rentas de quinta
categoría, denominándoseles extraoficialmente como ‘cuarta quinta”: sin tener
la obligación de extender recibos por honorarios profesionales.
Los operadores públicos agentes retenedores-
en este particular caso, no les queda otro camino que aplicar el Reglamento del
RECAS; efectuando, por tanto, las retenciones correspondientes al tributo de
rentas por cuarta categoría; debiéndose exigir al contratado la emisión de los
recibos de honorarios correspondientes, en cada oportunidad cíe pago. El mes y
monto de estos recibos, para efectos de la declaración anual del impuesto a la
renta, en tanto sea declarante obligado por la norma tributaria y/o perceptora
de otras rentas deberán ser consignados individualmente en tal declaración.
Contribución a Es
Salud
Las personas que prestan servicios bajo la
modalidad de CAS son afiliados regulares del régimen contributivo de la
seguridad social en salud, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la
Ley 2Nº 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud— y sus
normas reglamentarias y modificatorias.
También están comprendidos los
derechohabientes a que se refiere la citada ley. Las prestaciones son
efectuadas según lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 26790 y sus
normas reglamentarias y modificatorias. Para el derecho de cobertura a las
prestaciones, el afiliado regular y sus derechohabientes deben cumplir con los
criterios establecidos en la mencionada ley.
3.5.8.
RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y CIVIL
Los funcionarios o servidores públicos que
efectúen contratación de personas que presten servicios no autónomos fuera de
las reglas del Régimen de Contratación Administrativo de Servicios, incurren en
falta administrativa y, en consecuencia, son responsables civiles por los daños
y perjuicios que le originen al Estado.
De acuerdo a lo prescrito en el Artículo 2380
numeral 238.6) de la Ley N° 27444 cuando la entidad indemnice a los
administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su
servicio la responsabilidad en que hubieran Incurrido, tomando en cuenta la
existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal
involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad
podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando
dicho acuerdo mediante resolución”.
IV.
CONCLUSIONES
·
Los Contratos Administrativos
de Servicios son de naturaleza típicamente laboral, es por ello que los contratados
bajo esta modalidad tienen derecho al
descansa físico semanal y anual; a ser comprendido en cualquiera de los regímenes
pensionarios: SNP o AFP, a la atención de su salud; entre otros derechos que
son típicos de una relación laboral.
·
La ley del CAS abarca a
todas las entidades de la administración pública que cuenten con personas que
presten servicios de carácter no autónomo, esto es, sujetos a la dirección
técnica y disciplinaria del contratante, a la asistencia diaria y por un
periodo de tiempo no mayar de 48 horas semanales y al pago mensual de sus
servicios, a lo que se agrega, el reconocimiento de un descanso físico de 15
días por cada año de servicios.
·
Las rentas obtenidas bajo la
modalidad del Contrato Administrativo de servicios, son considerados renta de
cuarta categoría, a pesar que son obtenidas de manera dependiente, muy
contrario a lo que estatuye el Articulo
33 el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; y respecto
a la responsabilidad administrativa o civil, estoy responden por los daños y
perjuicios que le originen al Estado.
V.
RECOMENDACIONES
- La Ley del 1057 y su Reglamento es una importante norma, por promueve el reconocimiento legal de los derechos laborales, de quienes por largo tiempo, estuvieron desprotegidos de la seguridad social, sin descanso vacacional, es por eso que se sugiere a las instituciones públicas, optar por esta modalidad contractual para la contratación de sus colaboradores y se descarte los contratos de Locación de Servicios.
- Los Directores y Administradores de las Instituciones Públicas tienen una importante ley, para que puedan brindar mejores servicios, y está en sus manos la correcta aplicación de esta norma, respetando los beneficios de sus colaboradores.
- Para los colaboradores que trabajan en las instituciones públicas del Perú, es preciso resaltar que sus ingresos obtenidos por la prestación de sus servicios, son considerados renta de cuarta categoría, y podrían ser juzgados civil o administrativamente si causan daños y perjuicios en contra del estado.
VI.
BIBLIOGRAFIA
Ø Derechos Individual
del Trabajo en el Perú
ü Autor:
Elmer Arec Ortiz
ü Palestra
Editores 2005 – Perú.
Ø El Contrato de
Trabajo
ü Autor:
Francisco Gómez Valdez
ü Editorial
San Marcos 2000 – Perú.
BUSCADORES
DE INTERNERT:
Ø Buscador:
www.google.com.pe
Ø Buscador:
www.altavista.com.pe
VII.
ANEXOS
los contratos administrativos de servicio : son una forma de esclavitud del estado peruano, para que vean cuanto se ahorra sin cts, ni escolaridad, sin estabilidad y lo peor sin derecho a reclamos, el estado deberia ser demandado por tanto daños a los peruanos.
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