jueves, 6 de noviembre de 2014

EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS - CAS




FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS

ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD



http://www.unsm.edu.pe/logounsm.jpg
 







“EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS - CAS

Informe Final Para optar el Titulo de:

CONTADOR PÚBLICO

Asesor:
CPC. EDGAR RODRIGUEZ

Presentado por los Bachilleres:
JUAN CARLOS PICON
FRANCK PEREIRA

Tarapoto – Perú
2011










El presente trabajo dedicamos a nuestros padres por su esfuerzo denodado para sacarnos adelante, por la  confianza  y apoyo incondicional, gracias a ellos hicimos realidad nuestros sueños de vernos realizados como profesionales.



























AGRADECIMIENTO


A la plana docente de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de San Martín  - Tarapoto, y a nuestra asesor por el apoyo desinteresado de la realización del presente informe.























Señores Miembros del Jurado  Dictaminador:

En cumplimiento del reglamento de Grados y Títulos de la Facultad de  Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de San Martín, así como del reglamento del Ciclo de Complementación Académica para Titulación de Contadores Públicos, cumplimos con presentar el presente informe monográfico denominado “EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS - CAS  con el propósito de que el jurado Dictaminador lo evalúe de acuerdo a las normas de la Facultad.

La información utilizada para la elaboración del presente informe fue recabada del  Decreto Legislativo 1057, publicada el 28.JUN.2008, por el cual se  instituye el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (RECAS), y el  Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, del 25.NOV.2008, que aprueba el Reglamento del Régimen de Contratación Administrativo de Sevicios.

En consecuencia señores miembros del Jurado dictaminador, sometemos a vuestro ilustrado criterio el presente trabajo para su aprobación respectiva de acuerdo a las normas establecidas por la facultad.




                                               Bach. Juan Carlos Picon
                                               Bach. Franck Pereira




Índice






























I.        INTRODUCCIÓN
La Constitución Política del Estado, base de toda norma legal, establece en su artículo 22º que el trabajo es un deber y un derecho; es base del bienestar social y un medio de realización de la persona; en el artículo 23º se establece que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, debiendo éste promover las condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. La citada norma constitucional establece además que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Bajo este contexto está dirigido el Decreto legislativo Nº1057 publicado el 28 de Junio del 2008 que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, más conocido como C.A.S. y es preciso preguntamos si este dispositivo legal estará acorde con la norma constitucional que proclama los derechos de los trabajadores, al respecto se debe señalar que los derechos de los trabajadores no solo esta normado por nuestra Constitución, lo proclama también la organización Internacional del Trabajo que es uno de los principales órganos que vela por los derechos humanos de los trabajadores, reconociendo principalmente la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación entre otros.
El CAS es una modalidad contractual de la Administración Pública, privativa del Estado, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera dependiente; se rige por normas del derecho público y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, no está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público—, ni al régimen laboral de la actividad privada, ni a ningún otro régimen de carrera especial.
Es así como el presente trabajo tiene como objetivo describir las particularidades del Contrato Administrativo de Servicios.

II.        OBJETIVOS

2.1.      OBJETIVO GENERAL

-       Orientar e informar a los profesionales de la rama contable y particulares, sobre los aspectos básicos y esenciales que el contrato administrativo de servicio presenta, analizando con detenimiento los aspectos más destacables de esta modalidad contractual administrativa.

2.2.      OBJETIVOS ESPECÍFICOS

-       Describir y conocer las características del Contrato Administrativo de Servicios.

-       Describir y conocer el ámbito de aplicación del Contrato Administrativo de Servicio.

-       Describir y conocer el aspecto tributario y las responsabilidades de un personal contratado bajo esta modalidad.

III.        DESARROLLO TEMÁTICO

3.1.      CONCEPTO DE CONTRATO

Según el art. 1089 del Código Civil, "las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", así pues, jurídicamente, las obligaciones nacen, bien por imposición de una Ley, o bien por la propia voluntad de una persona de contraer obligaciones respecto de otra, mediante un contrato.
El contrato se configura así como una de las fuentes de obligaciones jurídicas y, en este sentido, el propio Código Civil, en su art. 1254, lo define diciendo que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio".
Ahora bien, quizás con esta definición no quede aun perfectamente delimitado el concepto de contrato, en un sentido jurídico estricto, que permita diferenciar, nítidamente y con carácter general, un contrato de lo que sería un simple acuerdo de voluntades carente de tal naturaleza.
Teniendo en cuenta el conjunto del articulado del Código Civil al respecto, los matices que realmente definen a un acuerdo de voluntades como un contrato radican fundamentalmente en lo siguiente:

·         Se ha de producir un intercambio de obligaciones recíprocas entre las partes intervinientes en el contrato.
·         La autonomía de la voluntad de las partes está condicionada por una serie de normas de carácter público, tendentes a proteger tanto los derechos de los contratantes como los intereses generales de la sociedad.

En definitiva, y en un sentido amplio, podemos definir al contrato como un acuerdo entre partes del que nacen obligaciones recíprocas y para el que, dada su trascendencia social y económica, la Ley establece unas normas y unas consecuencias jurídicas.

3.2.      ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Como primera aproximación a la idea de lo que es la contratación administrativa, conviene hacer una breve referencia al proceso evolutivo a través del cual se llega a la Administración Pública actual.
Históricamente, la Administración Pública funciona más bien como un aparato meramente represor y al servicio del monarca absoluto, sin someterse a las normas jurídicas en su funcionamiento.
A raíz de la Revolución Francesa (1789), la soberanía de un país deja de residir en el monarca y pasa a ser ostentada por el pueblo, y ello, con una consecuencia fundamental: la Administración pasa a estar al servicio del ciudadano y su funcionamiento queda sujeto a normas jurídicas.
Sin embargo, el núcleo esencial de esa primera Administración moderna seguía girando, fundamentalmente, en torno a unas actividades específicamente públicas, sin correspondencia posible con la actividad de los particulares, por lo que las normas jurídicas destinadas a regular su funcionamiento tenían que ser, necesariamente, de exclusiva aplicación a la Administración.
Estas normas específicamente públicas, al irse desarrollando e incrementando, con el tiempo dieron lugar al nacimiento de una rama especial del Derecho, el Derecho administrativo, en cuanto Derecho regulador del funcionamiento y de los derechos y obligaciones de la Administración Pública, diferenciado del Derecho privado, cuyo ámbito queda circunscrito exclusivamente a las relaciones entre particulares.
En aquellos primeros momentos del Derecho administrativo, no existían los contratos administrativos como figura jurídica peculiar, ya que el aparato administrativo era autosuficiente para atender por sí mismo las necesidades de la sociedad en el reducto sector de la sociedad en que intervenía.
Entonces, ¿cómo nacieron los contratos administrativos como contratos dotados de una regulación distinta a la de los contratos privados?
Para ello, fue necesario que se produjera un proceso de profunda evolución en el que, partiendo inicialmente de un grado muy reducido de intervención administrativa, se va evolucionando hacia un volumen muy elevado de actuaciones públicas en todas las áreas que afectan al funcionamiento de la sociedad, y cuyas etapas más significativas fueron las siguientes:

1.    Inicialmente, el Estado moderno nacido de la Revolución Francesa era acérrimamente liberal, lo cual suponía la menor injerencia posible de la Administración en los asuntos privados de los ciudadanos.
Esto, unido a la Revolución industrial que tuvo lugar a lo largo del siglo XIX, hizo nacer lo que conocemos por capitalismo, que en poco tiempo llevó a extremo la explotación de unos ciudadanos por otros, hasta el punto de generar situaciones sociales insostenibles.
2.    El resultado de aquel proceso provocó en la mayoría de países europeos, el surgimiento de focos prerrevolucionarios que, reaccionando contra el liberalismo capitalista, propugnaban el predominio absoluto de los intereses de la sociedad, de lo colectivo y, por tanto, del Estado sobre los intereses particulares de cada individuo.
Tras estos estallidos revolucionarios, la concepción del Estado empieza a evolucionar hacia lo que hoy conocemos como Estado Social de Derecho, es decir, un Estado preocupado por el bienestar medio de la mayoría de los ciudadanos y que, para conseguir tal objetivo, fomenta, por una parte, la actividad económica privada, fortaleciendo las infraestructuras y el entramado económico y social del país y, por otra parte, interviene corrigiendo desigualdades y prestando un mayor número de servicios a los ciudadanos.
3.    Este progresivo e importante incremento de las actuaciones del Estado provoca que la Administración Pública necesite utilizar, cada vez más, la contratación con particulares para hacer frente a la realización de determinados servicios y, por fin, cuando tales contrataciones se generalizan, surgen definitivamente los contratos administrativos, diferenciados de los contratos civiles, con una regulación específica propia, determinada por una doble exigencia: las peculiaridades funcionales de la Administración como organización, y las peculiaridades derivadas del interés público y de la posición dominante de la Administración.




3.3.      MODALIDADES DE CONTRATOS

Es interesante hacer una breve referencia a los dos grandes grupos en los que se suelen englobar las distintas modalidades de contratos, en función de los sujetos que en él intervienen y de la normativa que les es de aplicación.
Por un lado, tenemos los contratos privados, que son aquellos en que las partes intervinientes persiguen intereses meramente particulares y se mantienen en situación de igualdad respecto a los derechos y obligaciones recíprocos que nacen del contrato. Tales contratos privados, están regulados, con carácter general, por el derecho civil y, con carácter especial, por el Derecho mercantil y el Derecho laboral.
Junto a los contratos privados, completan el marco jurídico contractual los llamados contratos administrativos, a los que, por intervenir como sujeto del contrato una Administración Pública e incidir determinadas circunstancias directamente relacionadas con la satisfacción de necesidades de carácter público, se les otorga una regulación específica sujeta al derecho administrativo.

Por lo que, a manera de resumen se puede citar que los contratos privados y los contratos administrativos, se rigen por el Derecho Civil, Derecho Mercantil y el Derecho Laboral, en los contratos administrativos lo celebran la Administración Pública.

3.4.      LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

La Administración, como cualquier particular, necesita contratar con terceros determinados servicios para atender a sus necesidades de funcionamiento.
Tal y como hemos visto anteriormente, cuando el creciente intervensionismo de la Administración provoca el incremento del número de necesidades a satisfacer y, con ello, la utilización generalizada de contratos con particulares para hacer frente a las mismas, surge la necesidad de modificar el contenido de los derechos y obligaciones de los contratos privados, para adaptarlos a las peculiaridades de su uso por la Administración.
Nace así la figura de los contratos administrativos, diferenciados de los contratos civiles en función del sujeto, del objeto y de la causa del contrato, con una regulación jurídica específica, determinada fundamentalmente por una doble exigencia:

·         Las peculiaridades de los procedimientos de actuación de la Administración, derivadas, entre otros motivos, de la necesidad de controlar el gasto público, así como garantizar la igualdad de oportunidades entre los ciudadanos.
·         Las peculiaridades derivadas de la salvaguarda del interés público a la hora de garantizar el buen fin del objeto contractual, y las que, a tal efecto, se derivan de la posición dominante de la Administración.
Teniendo estos criterios como referencia, interesa resaltar que cuando la Administración necesita contratar con un tercero lo hará mediante un contrato administrativo o mediante un contrato privado, dependiendo de la voluntad del legislador la determinación de las modalidades de contratos que, en un momento social determinado, adquieran la condición de administrativos, en función de la propia evolución histórica de la actividad administrativa pública.

3.5.      EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

El contrato de trabajo constituye un contrato bilateral que genera obligaciones reciprocas entre los contratantes – trabajador y empleador, el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo a favor de su empleador, encontrando su correspondencia en el pago de una contraprestación económica o remuneración, el trabajador está sujeto a la dirección técnica, disciplina y fijación del jornada que imponga su empleador.
En los Contratos Administrativos de Servicios se presenta exactamente la misma situación obligacional y relacional que corresponde a los contratos de trabajo. Así tenemos que la prestación de estos servicios, que necesariamente tienen que ser de carácter no autónomo como lo son los laborales, están sujetos al poder y dirección técnica del comitente; a su poder sancionador que lo faculta resolver el CAS por incumplimiento y deficiencias acusadas en el desarrollo de las tareas encomendadas, previo proceso sumario en el cual, al infractor, se le debe garantizar sus derechos a defensa y a una decisión de extinción de su contrato motivada y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme lo dispone el Artículo 13.2 de la Ley.
El Contrato Administrativo de Servicio es una modalidad contractual de la Administración Pública, privativa del Estado, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma o dependiente.
Una prestación de servicios de carácter no autónomo es la prestación de servicios que realiza una persona a favor de una Entidad Pública de manera dependiente, sin que ello implique un vínculo laboral con la Entidad.
Se rige por normas del derecho público y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
No está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni al régimen laboral de la actividad privada, ni a ningún otro régimen de carrera especial.
El contrato Administrativo de Servicios (CAS) constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativo del estado que celebra entre éste y una persona natural para prestar un servicio no autónomo, subordinado y dependiente dentro de las instalaciones de la entidad, al que proporciona ambiente, recursos, servicios, bienes, mobiliarios, equipos herramientas, insumos y demás medios necesarios para cumplir con las tareas objeto de la contratación administrativa de servicios, como textualmente lo señala la primera disposición complementaria final de la Ley N* 1057.
Es preciso resaltar que los contratos de servicios no personales, hoy sustituidos por el CAS, en los últimos 15 años, han constituido una de las atípicas modalidades de empleo público no reconocidas por las normas laborales y por tanto, sus titulares, exentos de protección laboral y social. Por constituir un grupo importante en el sector.

3.5.1.   VIGENCIA DE LA LEY (Decreto Legislativo Nº 1057).

Conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1057, dicha norma entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, es decir, se encuentra vigente desde el 29 de junio de 2008 y sus normas son de obligatorio cumplimiento.

3.5.2.   FINALIDADES

La norma que regula el Contrato Administrativo de Servicio, tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública. Esta finalidad contenida en la ley de la materia, como en su Reglamento, importa reconocimiento, aun cuando es negada expresamente por la propia ley, de una relación laboral cuyos principios son exigibles obligatoriamente a quienes Ingresan a prestar servicios en la función pública.
Así, el artículo 7° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, precisamente establece como principio que rige el empleo público, entra otros, el de Mérito y Capacidad, y que es exactamente el mismo que la norma del CAS exige garantizarlo.
Este Principio, del empleo público con vinculación aboral, ha sido desarrollado en la citada Ley Marco, sobre el cual señala: “El ingreso, la permanencia y las mejoras remunerativas de condiciones de trabajo y ascensos en el empleo público se fundamentan en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública (...)
El Contrato Administrativo de Servicios (CAS), formalmente, es una de las modalidades de ingreso a la actividad pública, por lo que la exigibilidad de tal principio en su ejecución, entre otras condiciones que se explicará más adelante, hace que se asemeje el contratada bajo esta especial modalidad con el empleado público vinculado laboralmente al Estado. Además, al quedar aquel sometido al proceso de evaluación de desempeño y a los procesos de capacitación que se llevan a cabo en la Administración Pública y que son aplicados a los empleados públicos, tal como lo prescribe el Artículo 14° del Reglamento del CAS, agrega un ingrediente más para su reconocimiento vinculatorio de orden laboral.

3.5.3.   AMBITO DE APLICACIÓN

El ámbito de aplicación de la norma, como el propio Decreto Legislativo Nº 1057 establece, abarca a todas las entidades de la administración pública que cuenten con personas que presten servicios de carácter no autónomo mediante alguna modalidad contractual no laboral. 
Con excepción de las Empresas del Estado, la norma se aplica a todas las Entidades Públicas, entendiendo por ellas al:

·         Poder Ejecutivo: Ministerios, organismos públicos, programas, proyectos, comisiones, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
·         Congreso de la República;
·         Poder Judicial;
·         Organismos Constitucionalmente Autónomos,
·         Gobiernos Regionales y Locales
·         Las universidades públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público.

No aplica a las empresas del Estado, se encuentren o no bajo el ámbito de FONAFE.
El Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento no se aplican en los siguientes supuestos:

·         Las relaciones laborales.
·         Los contratos suscritos directamente con alguna entidad de cooperación internacional con cargo a sus propios recursos
·         Los contratos que se suscriben a través de organismos internacionales que, mediante convenio, administran recursos del Estado Peruano para fines de contratación de personal altamente calificado, tales como PNUD, entre otros.
·         Los contratos del Fondo de Apoyo Gerencial;
·         Aquellos que corresponden a modalidades formativas laborales;
·         Los contratos de prestación o locación de servicios, consultoría, asesoría o cualquier otra modalidad contractual de prestación de servicios autónomos que se realizan fuera del local de la entidad contratante. En estos casos se regirán por sus propias normas.

Las personas contratadas por alguna modalidad contractual no laboral con cargo a fondos de programas o proyectos que tengan financiamiento de cooperación internacional reembolsable o no reembolsable, también se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento.
Por ello es que la Cuarta Disposición Complementaria Final prohibió expresamente que las entidades comprendidas en el Decreto Legislativo N° 1057 suscriban o prorroguen contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos, a partir del 29 de junio de 2008.

3.5.4.   BENEFICIOS

El régimen que regula el CAS de personas establece un nivel de ordenamiento y reconocimiento de derechos, los mismos que se detallan a continuación y que requieren de ciertas precisiones a efectos de garantizar su pleno ejercicio:  
·         Un máximo de cuarenta y ocho horas de prestación de servicios a la semana. Con ello, el Estado regula la jornada semanal máxima de prestación de servicios, estableciendo un tope de horas máximas.  Así la entidad, en ningún caso, podrá suscribir contratos o exigir más horas que las señaladas en la norma, pudiendo contratar por menos horas a la semana, de considerarlo conveniente. 
Para el cumplimiento de la presente disposición se hace necesario llevar un registro del ingreso y salida de dicho personal, con el objeto adoptar las medidas respectivas. La prestación de servicios en sobretiempo se compensa con descanso físico sustitutorio.

·         Descanso semanal pagado de veinticuatro horas continuas.  Este es otro beneficio con el que cuenta el trabajador bajo la presente modalidad contractual.  Mediante este beneficio se pretende garantizar que el contratado tenga al menos un día a la semana de descanso.  La oportunidad del descanso será determinada por la entidad, de acuerdo a sus propias necesidades.
·         Descanso físico pagado de quince días calendario continuo por cada año de servicios. El descanso físico es el beneficio con el que goza el contratado para no prestar servicios por un periodo ininterrumpido de 15 días calendario al año, manteniendo el derecho de recibir el íntegro de la contraprestación.
Dicho beneficio se adquiere al cumplir un año de prestación de servicios en la Entidad, contados a partir del día siguiente de suscrito el CAS.  La renovación o prórroga no interrumpe el tiempo de servicios acumulados.
·         Afiliación, como afiliado regular al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. De esta manera los contratados pueden gozar de los beneficios que presta el seguro en nuestro país.
·         Afiliación a un régimen de pensiones. La afiliación a un régimen de pensiones es opcional para quienes ya vienen prestando servicios a favor del Estado y sus contratos - cuando la entidad decida renovarlos o prorrogarlos - se sustituyan por un CAS. Es obligatoria para las personas que sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en vigencia. A estos efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones.

Respecto al descanso vacacional, el Decreto Legislativo es claro y comenta que el descanso anual que como beneficio tiene el contratado CAS, sin expresión de causa alguna, es de 15 días calendario, por cada año de servicios cumplidos, recibiendo el íntegro de la contraprestación. Es decir, la Entidad no puede darle más o menos días.

3.5.5.   CARACTERÍSTICAS

a)    PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN
Para contratar a una persona a través del CAS, con el fin de garantizar los principios establecidos en el Decreto Legislativo N° 1057 de mérito, capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo, las Entidades Públicas deberán seguir el procedimiento regulado en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.
El procedimiento para contratar a una persona mediante CAS está regulado en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM e incluye las siguientes etapas:

·         Preparatoria.
·         Convocatoria
·         Selección
·         Suscripción y registro del contrato
Las Entidades Públicas pueden desarrollar un procedimiento distinto al regulado por esta norma, solo que deberá respetar los contenidos del procedimiento básico, regulado en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.

El resultado de la evaluación debe difundirse a través de los mismos medios utilizados en la convocatoria. La lista de resultados deberá publicarse en orden de mérito, con los puntajes obtenidos y señalar a las personas que fueron seleccionadas.

Siendo que el CAS no es un contrato laboral, no debe anotarse en el Registro Institucional de Personal.  Sin embargo, cada Entidad Pública, tal como señala el segundo párrafo del punto 4, del artículo 3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, está obligada a llevar un Registro de contratados CAS que, como mínimo, deberá utilizar un archivo electrónico, tipo hoja de cálculo o base de datos, que deberá encontrarse permanentemente actualizada y colocada en el espacio de transparencia del portal institucional, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.  Dicho registro deberá contener todos los contratos CAS suscritos a partir del 29 de junio de 2008.

Asimismo, una vez suscrito el contrato CAS, la Entidad Pública tiene la obligación de inscribirlo en la Planilla Electrónica.

En el caso de aquellas personas con contratos por servicios no personales vigentes al 29 de junio de 2008, continúan su ejecución hasta su vencimiento.  Una vez vencidos, si la Entidad decide prorrogarlos o renovarlos, se procederá a sustituirlos por un CAS, sin requerir someterlos a un proceso de concurso.

Las partes están facultadas para sustituirlos, por mutuo acuerdo, antes de su vencimiento. En estos casos, de pretender renovarse o prorrogarse, no se requiere del proceso de concurso. Basta sustituirlos por un CAS.

Tampoco se exigirá el procedimiento regulado en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM cuando existan procedimientos distintos establecidos en el marco de convenios de cooperación internacional reembolsable o no reembolsable.

b)   IMPEDIMENTOS PARA CONTRATAR
No pueden celebrar contratos administrativos de servicios las personas con:

·         Inhabilitación administrativa, judicial o política vigente para ejercer función pública,
·         Aquellas que perciben otros ingresos del Estado, salvo que dejen de percibir esos ingresos durante el período de contratación administrativa de servicios o ejerzan función docente.
·         Quienes tienen impedimento para ser postores o contratistas, expresamente previsto por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

c)    DURACIÓN DEL CONTRATO
El CAS es un contrato a plazo determinado, es decir está sujeto a un periodo de tiempo.  No es posible que se suscriba a plazo indefinido o indeterminado.

La duración máxima de contratación administrativa de servicios es de un año fiscal, es decir, que se podrá contratar a una persona como máximo hasta el 31 de diciembre del año en que se suscriba el contrato.

No es aplicable el plazo de duración del contrato CAS para los casos de funcionarios, directivos y demás personas designadas por resolución.

Los contratos CAS podrán renovarse o prorrogarse las veces que sea necesario. Cada prórroga o renovación solo podrá efectuase como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año.

La prórroga es la ampliación del plazo de vigencia de un contrato CAS dentro de un ejercicio fiscal.

En tanto que la renovación es la ampliación del plazo de vigencia del contrato CAS de un ejercicio fiscal a otro.

d)   DESIGNACIÓN, ENCARGATURA Y SUPLENCIA DE LOS CAS.
Un contratado bajo CAS puede suplir o encargársele un cargo de manera temporal.

e)    OBLIGACIONES: DE LA ENTIDAD Y DEL CONTRATADO.
·         Respecto al descanso, existen ciertos supuestos en los cuales el contratado CAS puede dejar de prestar servicios, bajo causa justificada. Tales como:
·         Si el contratado bajo CAS presta servicios por más del máximo de horas pactadas en el contrato, entonces la Entidad tiene la obligación de darle tantas horas de descanso como horas en exceso realizó.
·         Suspensión del contrato con derecho a contraprestación.
·         Suspensión del contrato sin derecho a contraprestación

·         Respecto al máximo de horas que, la Ley establece que Las Entidades que contraten personas para realizar servicios de carácter no autónomo bajo el presente régimen, no podrán suscribir contratos por más de 48 horas semanales de prestación de servicios.

·         Continuando con el tema de las horas, es preciso resaltar que cada entidad podrá suscribir contratos CAS por menos de 48 horas semanales. Las horas semanales se pactarán de común acuerdo, teniendo en cuenta el horario de atención de la Entidad y las necesidades de la misma.

·         Otra de las obligaciones del empleador es llevar un control del total de horas efectivas prestadas a la semana, con el fin de verificar si se le paga el íntegro de su contraprestación o un descuento proporcional.  La única forma de llevar un control es establecer un registro de ingresos y salidas.

Las Entidades Públicas pueden establecer el mecanismo de control y registro que mejor consideren y esté a su disposición.  Ello implica desde mecanismos manuales hasta más sofisticados. 
A fin de evitar dobles registros, se recomienda utilizar el mismo sistema de control y registro que para el personal de la Entidad.

·         Las faltas injustificadas son incumplimiento de las obligaciones del contratado bajo CAS. La Entidad deberá evaluar si tales faltas son reiteradas y afectan en la eficiencia del cumplimiento de las tareas encomendadas.  De ser así, la Entidad deberá evaluar, bajo criterios de objetividad, razonabilidad, proporcionalidad, justicia, igualdad de trato y no discriminación.

·         Al Contrato Administrativo de Servicios aplica lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 008-2008,  en el que se establece topes máximos de ingresos, no pudiendo percibir ninguna persona por un CAS más del máximo establecido en dicha norma.

f)     SUSPENSIÓN Y EXTINCION DEL CONTRATO
Los supuestos casos en los que puede suspenderse o extinguirse son los siguientes:

·         Los supuestos regulados en el régimen contributivo de ESSALUD y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
·         Por ejercicio del derecho al descanso pre y post natal de noventa (90) días. Estos casos se regulan de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias de ESSALUD.
·         Por causa fortuita o de fuerza mayor, debidamente comprobada.

La suspensión sin contraprestación procede en el supuesto de permisos personales en forma excepcional, por causas debidamente justificadas.

No existe un procedimiento regulado para otorgar la suspensión del contrato CAS.  Sin embargo, para que la Entidad resuelva otorgarlo o no:
·         El contratado debería solicitar el descanso o permiso ante su jefe inmediato, explicando las razones y fundamentando su pedido. 
·         La autoridad inmediata, debería remitirlo a la Oficina de Recursos Humanos con su opinión para evaluar la solicitud y resolver favorablemente o rechazarla.  En cualquier caso, la decisión debe estar motivada y debe responder a criterios de razonabilidad (que amerite la suspensión) y proporcionalidad (que el total de días a conceder dependa, en cada caso, de la situación, debiendo guardar proporción entre los días otorgados y el caso que generó la suspensión).
g)   MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Conforme al artículo 6º del reglamento la Entidad está facultada para modificar el lugar, el tiempo y el modo de las prestaciones de servicio, entendiéndose por este último la forma en que se prestará.

3.5.6.   CONTRATO DE TRABAJO – EL CAS

La similitud del Servicios No Personales, y por tanto del CAS, con el Contrato de Trabajo, se evidencia en los conceptos vertidos los cuales se reseñan a continuación:
Carvalho de Mendonca: “El contrato do Trabajo representa la relación jurídica establecida entre le persona que, con fin determinado, presta su propio servicio material o intelectual, y la otra que de ello aprovecha o saca ventaja o utilidad”

Guillermo Cabanellas: “Es aquel que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse bajo su dependencia o dirección de la actividad profesional de otra El esfuerzo productivo debe, en todos los casos, recibir una compensación equitativa de aquel que obtiene los beneficios,”
Ramírez Gronda: “Es una convención por la cual una persona (trabajador empleado, obrero), pone su actividad profesional a disposición de otra persona: patrón, patrono, dador de trabajo, dador de empleo, locatario o principal, sea persona jurídica, individual o colectiva), en forma continuada, a cambio de una remuneración”

Ruggiero: “Es aquel en cuya virtud una persona (obrero, trabajador, asalariado) se obliga respecto a otra (patrono, empresario, principal) a emplear en servicio de ésta su propia energía de trabajo, y a su vez ésta se obliga a pagar a aquella una remuneración <merced, salario, honorarios) proporcional al tiempo o a la cantidad de trabajo producido”

En la legislación comparada encontramos definiciones sobre el contrato de trabajo y que hacen más férrea la similitud con los SNP, hoy denominados CAS, así tenemos que en la Ley española del trabajo de 1032 se señala “Se entenderá por contrato de trabajo, cualquiera sea su denominación aquel por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra o a prestar un servicio a uno o varios patronos, o a una persona jurídica de tal carácter, bajo la dependencia de éstos, por una remuneración, sea la que fuere la clase o forma.”

En la Ley federal de ‘trabajo de México: “Es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal, mediante una retribución convenida”

En Chile: Es la convención en que el patrón o empleador y el obrero o empleado se obligan, recíprocamente, éstos a ejecutar cualquier labor o servicio material o intelectual, y aquéllos a pagar por esta labor o servicio una remuneración determinada”

En Ecuador. “Contrato individual de trabajo, es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a ejecutar una obra o a prestar un servicio, bajo su dependencia por una retribución fijada por el convenio, la ley o la costumbre.”

En el Código de Trabajo de Guatemala: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico mediante el que una persona (trabajador) queda obligada a prestar a otra (patrono) sus servicios personales o a ejecutar una obra, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, y a cambio de una retribución de cualquier clase o forma”
El objeto del Derecho de Trabajo es la protección del trabajador dependiente pues todo estará en función de la actividad humana puesto a disposición de otro que adopta la condición de empleador.

3.5.7.   RÉGIMEN TRIBUTARIO Y CONTRIBUTIVO – ESSALUD

La Séptima Disposición Complementaria Final del Reglamento del Régimen de Contrato Administrativo de Servicios establece que, para los efectos del Impuesto a la Renta, las contra prestaciones derivadas de los servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento son rentas de cuarta categoría.
El Artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:
a)    El ejercicio Individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.
b)    El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.

Por su lado, el Artículo 340 de la indicada norma tributaria define como rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:
a)    El trabajo personal prestado en relación de dependencia, Incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les corresponderla percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.
b)    Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como Jubilación, montepío e ‘nvalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.
c)    Las participaciones de los trabajadores. ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.
d)    Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.
e)    Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.
f)     Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

Entonces, desde el punto de vista tributario, la Ley del RECAS, constituye una ley especial que fija tributar a los titulares de los CAS como renta de cuarta categoría, no obstante que la propia naturaleza de estos contratos ‘no autónomos importan una prestación de servicios personales, con carácter dependiente, dentro de los locales de propiedad del contratante y con los medios y bienes proporcionados por aquel; contexto que, sin lugar a dudas corresponden, tributariamente, a rentas de quinta categoría; lo cual debe ser corregido legislativamente.
Además, los Servicios No Personales, sustituidos ahora por los CAS, en su momento, tributaron como rentas de quinta categoría, denominándoseles extraoficialmente como ‘cuarta quinta”: sin tener la obligación de extender recibos por honorarios profesionales.
Los operadores públicos agentes retenedores- en este particular caso, no les queda otro camino que aplicar el Reglamento del RECAS; efectuando, por tanto, las retenciones correspondientes al tributo de rentas por cuarta categoría; debiéndose exigir al contratado la emisión de los recibos de honorarios correspondientes, en cada oportunidad cíe pago. El mes y monto de estos recibos, para efectos de la declaración anual del impuesto a la renta, en tanto sea declarante obligado por la norma tributaria y/o perceptora de otras rentas deberán ser consignados individualmente en tal declaración.
Contribución a Es Salud
Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS son afiliados regulares del régimen contributivo de la seguridad social en salud, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 2Nº 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud— y sus normas reglamentarias y modificatorias.

También están comprendidos los derechohabientes a que se refiere la citada ley. Las prestaciones son efectuadas según lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 26790 y sus normas reglamentarias y modificatorias. Para el derecho de cobertura a las prestaciones, el afiliado regular y sus derechohabientes deben cumplir con los criterios establecidos en la mencionada ley.

3.5.8.   RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL
Los funcionarios o servidores públicos que efectúen contratación de personas que presten servicios no autónomos fuera de las reglas del Régimen de Contratación Administrativo de Servicios, incurren en falta administrativa y, en consecuencia, son responsables civiles por los daños y perjuicios que le originen al Estado.
De acuerdo a lo prescrito en el Artículo 2380 numeral 238.6) de la Ley N° 27444 cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran Incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución”.























IV.        CONCLUSIONES

·         Los Contratos Administrativos de Servicios son de naturaleza típicamente laboral, es por ello que los contratados bajo esta modalidad  tienen derecho al descansa físico semanal y anual; a ser comprendido en cualquiera de los regímenes pensionarios: SNP o AFP, a la atención de su salud; entre otros derechos que son típicos de una relación laboral.

·         La ley del CAS abarca a todas las entidades de la administración pública que cuenten con personas que presten servicios de carácter no autónomo, esto es, sujetos a la dirección técnica y disciplinaria del contratante, a la asistencia diaria y por un periodo de tiempo no mayar de 48 horas semanales y al pago mensual de sus servicios, a lo que se agrega, el reconocimiento de un descanso físico de 15 días por cada año de servicios.

·         Las rentas obtenidas bajo la modalidad del Contrato Administrativo de servicios, son considerados renta de cuarta categoría, a pesar que son obtenidas de manera dependiente, muy contrario a lo que estatuye el Articulo  33 el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; y respecto a la responsabilidad administrativa o civil, estoy responden por los daños y perjuicios que le originen al Estado.











V.        RECOMENDACIONES

  • La Ley del 1057 y su Reglamento es una importante norma, por promueve el reconocimiento legal de los derechos laborales, de quienes por largo tiempo, estuvieron desprotegidos de la seguridad social, sin descanso vacacional, es por eso que se sugiere a las instituciones públicas, optar por esta modalidad contractual para la contratación de sus colaboradores y se descarte los contratos de Locación de Servicios.

  • Los Directores y Administradores de las Instituciones Públicas tienen una importante ley, para que puedan brindar mejores servicios, y está en sus manos la correcta aplicación de esta norma, respetando los beneficios de sus colaboradores.

  • Para los colaboradores que trabajan en las instituciones públicas del Perú, es preciso resaltar que sus ingresos obtenidos por la prestación de sus servicios, son considerados renta de cuarta categoría, y podrían ser juzgados civil o administrativamente si causan daños y perjuicios en contra del estado.














VI.        BIBLIOGRAFIA

Ø  Derechos Individual del Trabajo en el Perú
ü  Autor: Elmer Arec Ortiz
ü  Palestra Editores 2005 – Perú.

Ø  El Contrato de Trabajo
ü  Autor: Francisco Gómez Valdez
ü  Editorial San Marcos 2000 – Perú.


BUSCADORES DE INTERNERT:

Ø  Buscador: www.google.com.pe
Ø  Buscador: www.altavista.com.pe

















VII.        ANEXOS



1 comentario:

  1. los contratos administrativos de servicio : son una forma de esclavitud del estado peruano, para que vean cuanto se ahorra sin cts, ni escolaridad, sin estabilidad y lo peor sin derecho a reclamos, el estado deberia ser demandado por tanto daños a los peruanos.

    ResponderBorrar